Constitución con Lentes de Mujer

Cuadro comparativo con respecto a temas de la mujer en la propuesta de texto elaborada por la Convención Constitucional versus la actual Carta Magna que nos rige en Chile desde 1980.

 

 

Desglose textual de los artículos:

 

 

Artículo 1 (Igualdad Sustantiva)

 

2. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y

paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la

libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble

con la naturaleza.

3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos

son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del

Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios

para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas

en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.

 

 

 

Artículo 6 (democracia paritaria)

 

1. El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y

disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad

sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y

condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la

ciudadanía.

2. Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los

superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las

empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria

que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean

mujeres.

3. El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en

todos los espacios públicos y privados y adoptará medidas para la

representación de personas de género diverso a través de los mecanismos

que establezca la ley.

4. Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para

adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y

la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la

paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su

diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de

sus funciones.

 

Artículo 27 (Vida libre de violencia de género)

 

1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las

diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida

libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito

público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones

o agentes del Estado.

2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de

violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan,

actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla,

así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas,

considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan

hallarse.