Cuadro comparativo con respecto a temas de la mujer en la propuesta de texto elaborada por la Convención Constitucional versus la actual Carta Magna que nos rige en Chile desde 1980.
Desglose textual de los artículos:
Artículo 1 (Igualdad Sustantiva)
2. Se constituye como una república solidaria. Su democracia es inclusiva y
paritaria. Reconoce como valores intrínsecos e irrenunciables la dignidad, la
libertad, la igualdad sustantiva de los seres humanos y su relación indisoluble
con la naturaleza.
3. La protección y garantía de los derechos humanos individuales y colectivos
son el fundamento del Estado y orientan toda su actividad. Es deber del
Estado generar las condiciones necesarias y proveer los bienes y servicios
para asegurar el igual goce de los derechos y la integración de las personas
en la vida política, económica, social y cultural para su pleno desarrollo.
Artículo 6 (democracia paritaria)
1. El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y
disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad
sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y
condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la
ciudadanía.
2. Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los
superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las
empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria
que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean
mujeres.
3. El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en
todos los espacios públicos y privados y adoptará medidas para la
representación de personas de género diverso a través de los mecanismos
que establezca la ley.
4. Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para
adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y
la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la
paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su
diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 27 (Vida libre de violencia de género)
1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las
diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida
libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito
público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones
o agentes del Estado.
2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de
violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan,
actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla,
así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas,
considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan
hallarse.